Tributación en la transmisión de un inmueble tras la disolución de una comunidad de bienes

La Agencia Tributaria a través de la Dirección General de Tributos (DGT, en adelante) emitió el pasado 19 de septiembre, la consulta vinculante V29/2017, en la que se plantea la cuestión sobre si en el caso de que dos personas adquieran un bien inmueble, cada uno al 50%, y deciden, posteriormente, disolver la comunidad de bienes, adjudicando al otro comunero el 100% del inmueble, debería dicha operación estar sujeta al Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).

Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU)

Para resolver esta cuestión, la DGT analiza los artículos 104 al 110 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, que regula el IIVTNU. En este sentido, el artículo 104 define el IIVTNU como “un tributo directo que grava el incremento de valor que experimenten dichos terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los terrenos por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre los referidos terrenos”

Disolución de la comunidad de bienes integrada por un único inmueble.

Los artículos 400 del Código Civil con respecto a los bienes en pro indiviso señala que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común…”. Asimismo, el artículo 1062 establece que “Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. A su vez, la constitución de las comunidades de bienes puede tener lugar por actos “mortis causa” o por actos “inter vivos”

Teniendo en cuenta lo anterior, la DGT concluye que si la extinción de la comunidad de bienes se realiza mediante la adjudicación de bienes o derechos a cada uno de los comuneros en proporción a su cuota de participación, sin que se produzca exceso de adjudicación, esta división tiene un efecto declarativo y no traslativo, porque no atribuye algo que no tuvieran antes los comuneros y no produce en éstos ningún beneficio patrimonial, al existir una distribución proporcional y equitativa de los bienes existentes en la comunidad que se disuelve, respetando la cuota de participación que cada uno tenía.

La adjudicación de un bien inmueble de naturaleza urbana como consecuencia de la disolución de la comunidad de bienes no puede considerarse en sí mismo una transmisión patrimonial propia–ni a efectos civiles ni a efectos fiscales- sino una mera especificación o concreción de un derecho abstracto preexistente, siempre y cuando esa adjudicación se realice en proporción a su interés y de forma equitativa. Por lo que, bajo este supuesto, no se produce la sujeción al IIVTNU, dado que no se realiza el hecho imponible del impuesto al no haber transmisión del derecho de propiedad.

Disolución de la comunidad de bienes integrada por dos o más bienes inmuebles.

La DGT igualmente analiza el supuesto de que si en vez de un inmueble urbano en pro indiviso, la comunidad estuviese integrada por dos o más bienes inmuebles urbanos. En este punto, la DGT señala que hay que atender al conjunto de bienes que integran la comunidad, de forma que, si no es posible otra adjudicación distinta de los bienes (más equitativa), no se produce la sujeción al impuesto. Sin embargo, cuestión distinta sería si fuese posible otra adjudicación entre los comuneros, en ese caso determina la sí sujeción al impuesto, en otras palabras, si se adjudican todos los bienes a un solo comunero, con compensación económica a los demás, sí que se producirá la sujeción al IIVTNU, ya que, aunque dichos bienes individualmente considerados sean indivisibles, el conjunto de todos ellos sí era susceptible de división.

Determinación de la fecha de adquisición de la plusvalía.

Por último, la consulta concluye que para el caso de no sujeción al IIVTNU con ocasión de la disolución de la comunidad de bienes, en la futura transmisión del terreno adjudicado al comunero que esté sujeta al impuesto, a los efectos del cómputo del período de generación del incremento de valor del terreno para la determinación de la base imponible, se entenderá que el inmueble fue adquirido en la fecha en que se produjo la anterior transmisión sujeta (cuando ambos comuneros adquirieron el inmueble) y no en la fecha en que se produce la adjudicación por extinción de la comunidad de bienes.

 

B LAW & TAX
Alfonso Garrido Picon

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