La Eficacia frente a la hacienda pública de la caducidad o renuncia al cargo de administrador

Las sociedades mercantiles no pueden quedar privadas de forma repentina de su órgano de gestión y representación, puesto que sin dicho órgano la sociedad quedaría en una situación de inoperatividad, resultando en consecuencia imposible su normal funcionamiento. Por ello, en virtud de lo dispuesto en la normativa que rige la administración de las sociedades, una vez transcurrido el correspondiente plazo estatutario para el que han sido nombrados los administradores, de no producirse su reelección, estos cesarán en su cargo. Las causas de cese que se analizarán a continuación serán la caducidad y la renuncia al cargo de administrador.

Con respecto al supuesto de la caducidad, cabe puntualizar que ésta no se producirá de forma automática pues, para aquellos supuestos en los que la caducidad provoca la vacante total del órgano de administración, por no existir otro administrador titular o suplente, entrará en juego la figura del denominado administrador de hecho. Ante esta cuestión se deben tener en cuenta dos aspectos fundamentales: por un lado, nos encontraremos ante un supuesto de representación orgánica y no ante un supuesto de representación voluntaria; y, por otro lado, la especial transcendencia que cobran los principios de buena fe y seguridad en el tráfico mercantil.

Este tipo de situaciones ha llevado con frecuencia tanto a la doctrina, a la DGRN y a la jurisprudencia a recalcar que, aún habiéndose producido la caducidad del cargo de administrador, deberá entenderse que se inicia una prórroga tácita del mandato conferido, si bien, dicha prórroga no se mantendrá indefinida en el tiempo. Ello es asípuesto que, las facultades de un administrador de hecho están encaminadas exclusivamente a la provisión de las necesidades sociales y especialmente a que el órgano con competencia legal, esto es, la Junta de Socios, proceda a nombrar nuevos cargos.

En relación ahora con el supuesto de renuncia al cargo de administrador, la instrumentalización jurídica idónea de este abandono voluntario, se deberá practicarmediante la inscripción registral del escrito de renuncia otorgado por el administrador renunciante y notificado de forma fehaciente a la sociedad; o bien, mediante certificación del acta de la Junta de Socios o del Consejo de Administración, con las firmas legitimadas notarialmente de sus miembros, según lo dispuesto en el artículo 147 del RRM.

En este supuesto, la DGRN se ha pronunciado también en no pocas ocasiones, estableciendo que, como consecuencia de la renuncia del administrador en cuestión, no procederá la inscripción de dicha renuncia a no ser que se acredite de forma veraz que el renunciante ha llevado a cabo la necesaria convocatoria de Junta para la provisión de vacantes al cargo de administrador, todo ello, a fin de evitar que la sociedad quede en una situación de no poder ser debidamente administrada (entre otras, resoluciones de la DGRN 05-06-13 y 16-12-13).

En ambos casos, caducidad del cargo de administrador y renuncia al mismo, cabría por último plantearse, que ocurriría cuando una vez convocada la Junta General, ésta no proceda a nombrar un nuevo administrador, ya que de darse esta situación, haría imposible el correcto funcionamiento la sociedad. En este sentido, el Real Decreto Legislativo 1/2010, recoge en su artículo 363.1 d) que se considerará causa de disolución de la sociedad la paralización de sus órganos sociales, por lo que los hasta entonces administradores tendrán que convocar a la Junta General con el fin de acordar la disolución societaria. Si la junta no llegase a adoptar dicho acuerdo, los administradores podrán solicitar la disolución judicial de la sociedad en un plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la Junta, cuando no se hubiera constituido, o desde el día de su celebración, cuando el acuerdo no se hubiera adoptado o fuera contrario a la disolución.

En definitiva y en atención a todo lo expuesto anteriormente, se puede concluirde acuerdo con la reciente resolución del TEAC de 2 de junio de 2016 que,la caducidad del nombramiento del administrador, o su renuncia al cargo, no libera a dicho administrador de las obligaciones que en su día adquirió frente a la Hacienda Pública como administrador de la sociedad. Sólo quedará liberado una vez que, convocada la Junta, se nombre al nuevo administrador o, en su caso, se convoque la Junta para la disolución de la sociedad; y si esto no fuera posible, inste la disolución judicial, al ser imposible el nombramiento de otro administrador en su sustitución que haga operativo el funcionamiento de la sociedad.

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