Embargo bienes inmuebles, ARTÍCULO 170.6 DE LA LEY GENERAL TRIBUTARIA

 

Con la finalidad de evitar la despatrimonialización de las sociedades en perjuicio de la Hacienda Pública, la LGT recoge en el artículo 170.6, una nueva medida con carácter cautelar y que sin embargo, se ha ubicado en el precepto que regula la diligencia de embargo y la anotación preventiva.

La norma prevé la prohibición de que una sociedad disponga de sus bienes inmuebles como consecuencia de deudas de terceros, quienes deberán guardar cierta relación con la entidad.

Esta nueva disposición podrá acordarse sin necesidad de que el procedimiento recaudatorio se dirija contra la sociedad, cuando se hubieran embargado al obligado tributario acciones o participaciones de aquella y éste ejerza el control efectivo, total o parcial, directo o indirecto sobre la sociedad titular de los inmuebles en cuestión, en los términos del artículo 42 del Código de Comercio.

Esta prohibición de disponer, que no está sujeta a limitación temporal, será susceptible de anotación preventiva en el Registro de la Propiedad, lo que justifica su ubicación en el artículo 170 de la LGT, y será el Registrador quien decida su anotación.

Los efectos de la prohibición se contarán desde la inscripción registral, dado que la misma tiene carácter constitutivo.

En caso de interposición de recurso contra esta medida, sólo podrá fundarse en la falta de alguno de los presupuestos de hecho que permitan la adopción de ésta. Adicionalmente, cabe la posibilidad de instar la suspensión, que suspendería la prohibición hasta que resolviera el Tribunal Económico Administrativo

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