DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO. RESOLUCIÓN DE 12 DE MAYO DE 2014.

 

Los hechos versan sobre la elevación a público de los acuerdos de la sociedad «“X.”, S.L.» entre los que se encuentra la modificación del artículo 20 de los estatutos relativo a la remuneración de los administradores cuya redacción, conforme al acuerdo, es la siguiente:

«El cargo de administrador será gratuito, independientemente del sueldo que le corresponda en función del trabajo que desarrolle en la entidad. Independientemente de la retribución que le pudiera corresponder al órgano de administración por la realización de las funciones propias del cargo; por la prestación de servicios o trabajos a la sociedad distintos de los que le correspondan al órgano de administración, percibirá una retribución en función de dichos servicios o trabajos, que será aprobada en la Junta General. Tal retribución se incrementará o disminuirá anualmente en el mismo porcentaje que el convenio laboral del sector al que corresponda la actividad de la sociedad, y en su defecto, la variación del índice de precios al consumo, salvo acuerdo expreso de la Junta General».

Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil, fue objeto de la siguiente nota de calificación:

Inscripción parcial. No se ha practicado la inscripción de los dos últimos párrafos del artículo 20º de los Estatutos, conforme al artículo 632 RRM, por entrar en contradicción con lo dispuesto en el párrafo primero y regular la retribución por las actividades distintas a las propias del cargo de administrador que no ha de tener reflejo estatutario. (Artículo 217 LSL y 58 RRM). Defecto de carácter subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites previstos en el artículo 18 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996). Asimismo, como ha manifestado la Dirección General de los Registros y del Notariado reiteradamente, no puede desconocerse a tales efectos la independencia que tiene cada Registrador al ejercitar su fruición calificadora bajo su propia exclusiva responsabilidad conforme al citado art. 18 del Código de Comercio (LA LEY 1/1885) (RDGRN de 5 de julio de 2011).

Contra la anterior nota de calificación, el notario en cuestión, interpuso recurso en virtud de escrito en el que alegó, resumidamente, lo siguiente:

Que el artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) regula en su párrafo primero que el cargo es gratuito salvo disposición de los estatutos y, en el segundo, que cuando la retribución no tenga como base una participación en beneficios, la remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general; Que el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (LA LEY 2747/1996) determina que la calificación se extenderá a los extremos señalados en el artículo 6; Que la calificación negativa hubiera sido aplicable en el supuesto en que la retribución al administrador que no tuviera «como base una participación en los beneficios, dicha remuneración será fijada para cada ejercicio por acuerdo de la junta general de conformidad con lo previsto en los estatutos, y a tal efecto se especificó en los párrafos segundo y tercero del artículo 4º de los estatutos sociales ingresados en la repetida escritura, el acuerdo expreso de la junta general en ambos supuestos (sic)»;

Que, de conformidad con la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de abril de 2013, la remuneración de los administradores es sin perjuicio de los honorarios profesionales o salarios que le correspondan por otras actividades confirmando el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) que no basta previsión estatutaria, sino que es preciso acuerdo de la junta; Que la Resolución de 7 de marzo de 2013 confirma que la retribución debe constar en los estatutos determinando su contenido; Que la

Resolución de 21 de marzo de 2013 afirma que, si existe una previsión expresa de remuneración, es perfectamente posible que su determinación concreta la haga la junta general en función de los parámetros que se estimen convenientes; y, Que, de lo anterior, resulta que se especifica la retribución así como la posible variación de la misma.

El Registrador emitió informe nuevamente, ratificándose en su calificación, y elevó el expediente al Centro Directivo el cual se expresó en los siguientes términos:

1. Este expediente tiene por objeto determinar si es inscribible en el Registro Mercantil los particulares de una cláusula de los estatutos que hacen referencia a la retribución de los administradores por la realización de servicios distintos a los inherentes a su condición.

2. El acuerdo de la registradora no puede mantenerse. Determinado que el cargo de administrador es gratuito e inscrita dicha circunstancia, nada obsta a que en el ámbito de «prestación de servicios de los administradores» a que se refiere el artículo 220 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010), los estatutos establezcan determinadas condiciones para el ejercicio de la facultad que el mismo precepto atribuye a la junta de socios.

La cláusula debatida no cuestiona la competencia de la junta para el «establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra» con los administradores que expresamente viene a reconocer, se limita a establecer para el caso de que existan una condición determinada.

Una previsión estatutaria como la analizada no sólo no es contraria a la Ley ni a los principios configuradores de la forma social escogida (artículo 28 de la Ley de Sociedades de Capital (LA LEY 14030/2010) y Resolución de 5 de abril de 2013 (LA LEY 43509/2013)), sino que garantizan al titular del contrato de arrendamiento de servicios o de la relación laboral ordinaria (vid. Resolución de 3 de abril de 2013 en relación a la doctrina del vínculo), que salvo acuerdo en contrario de la junta de socios su remuneración se adecuará anualmente a la del sector de que forme parte.

Cuestión distinta será el alcance de una cláusula semejante, especialmente en el ámbito laboral, pero de ahí no se deriva una ilicitud que la excluya del contenido de los estatutos sociales y de los libros del Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la registradora.

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