La Dirección General de Tributos (en adelante DGT) ha señalado recientemente en la consulta vinculante V3375-16 con fecha de salida 18 de julio de 2.016, que la tributación por el pago de las cláusulas de rescisión de los contratos de los deportistas profesionales, tengan lacalificaciónde ganancia patrimonial en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante IRPF) y que no sea calificado como rendimiento del trabajo del jugador, como se venía haciendo.
Las sociedades mercantiles no pueden quedar privadas de forma repentina de su órgano de gestión y representación, puesto que sin dicho órgano la sociedad quedaría en una situación de inoperatividad, resultando en consecuencia imposible su normal funcionamiento. Por ello, en virtud de lo dispuesto en la normativa que rige la administración de las sociedades, una vez transcurrido el correspondiente plazo estatutario para el que han sido nombrados los administradores, de no producirse su reelección, estos cesarán en su cargo. Las causas de cese que se analizarán a continuación serán la caducidad y la renuncia al cargo de administrador.
Recientemente la Dirección General de Tributos ha publicado tres Consultas Vinculantes en las que ha analizado las implicaciones prácticas que, para un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conlleva la devolución de los intereses cobrados en exceso por las entidades financieras por la aplicación de las denominadas “cláusulas suelo” en un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual.
Tradicionalmente, la normativa del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) ha aceptado la deducción como gasto de los intereses de demora, incluso cuando se derivan de actuaciones de inspección tributaria. Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció como doctrina, que los intereses de demora no podían considerarse como gasto necesario al derivar de un incumplimiento.
Sentencia Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, recurso 4066/2014.
El Tribunal Supremo ha analizado en la reciente sentencia, como inciden tres hechos diferentes en la consideración de una actividad como económica:
En primer lugar, ha examinado si la existencia de beneficios es un presupuesto de la actividad económica, de manera que su no concurrencia excluya la calificación de la actividad como tal.


